Casación No. 46-2014

Sentencia del 09/10/2014

"... En virtud de lo expuesto y en el ejercicio de la función nomofiláctica que le reconoce la doctrina a la casación, se establece que el inciso b) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, es categórico al permitirle al contribuyente que el monto pagado en el impuesto sobre la renta "podrá" ser acreditado al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, dándole libertad al contribuyente de decidir la forma en que acredite las cargas tributarias, y siendo que de los hechos probados en el proceso contencioso administrativo se evidencia que la entidad contribuyente lo que solicitó que se tenga por acreditado es el pago del impuesto sobre la renta al impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, la decisión de la Sala sentenciadora al indicar que sí es procedente no incurrió en la infracción normativa denunciada, ya que el Tribunal hizo una correcta aplicación de la literal b) y como consecuencia inaplicable resulta el supuesto contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Empresas Mercantiles y Agropecuarias, evidenciándose que no le asiste la razón a la entidad casacionista, lo que se reitera se desprende de los hechos acreditados, ya que de conformidad con el principio de justicia tributaria, puede afirmarse que el remanente de ambos impuestos puede acreditarse no solamente en el ejercicio fiscal en el que resulte, sino que en cualquier otro período hasta agotarlo a discreción del contribuyente, pues de lo contrario, si no pudiere acreditarse el pago en exceso prácticamente quedaría confiscado, contraviniendo el principio constitucional de la prohibición de confiscatoriedad contenida en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala..."